• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ
  • Nº Recurso: 1789/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. RÉGIMEN DE VISITAS: PROCEDENTE. Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre- hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, etc., pudiendo el juez o tribunal suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes. En el caso, se ha informado por el equipo psicosocial sobre la posibilidad de instaurar un régimen de visitas padre-hijo tutelado en el PEF, motivo por el que el tribunal accede a su establecimiento. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Se mantiene la estbalecida de 300 €/mes por ser proporcional y acorde a las circunstancias concurrentes en el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6896/2023
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor, atribuyéndoles el uso de la vivienda familiar, de titularidad privativa del padre, hasta que el menor cumpliera 18 años de edad. Recurrida en apelación, la Audiencia desestimó los recursos, confirmando la resolución impugnada. Recurre la madre ante el TS, principalmente, porque la atribución del uso de la vivienda al hijo, de actualmente 15 años de edad, se limita hasta los 18 años, pese a padecer de una importante discapacidad. Considera la Sala, con estimación del recurso de casación que, en este caso y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero sí cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por todo ello, la Sala fija prudentemente la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
  • Nº Recurso: 865/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: MEDIDAS DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. GUARDADOR DE HECHO. CURADOR REPRESENTATIVO: IMPROCEDENTE. La guarda de hecho se configura como una institución jurídica, una medida de apoyo informal, cuya habilitación para actuar proviene directamente de la ley, no de una declaración judicial. El guardador es la persona que presta su apoyo habitual en la vida de la persona con discapacidad. En primer lugar, hay que atender a las medidas voluntarias establecidas por el propio interesado, en segundo lugar, a falta de medidas voluntarias, a la guarda de hecho y en tercer lugar, cuando no existan medidas voluntarias o las existentes sean insuficientes y siempre que no haya una guarda de hecho que cubra las necesidades de la persona con discapacidad, procederá la provisión judicial de apoyos. En el caso, esta guarda de hecho, de forma abnegada y ejemplar se viene desarrollando y llevando a cabo por los solicitantes, hermano y cuñada del discapacitado, sin perjuicio de la puntual colaboración de otros hermanos, no precisando ninguna investidura judicial ni formal para procurar los cuidados y atenciones precisas; por tanto, el tribunal considera que desde el punto de vista asistencial, como patrimonial, las necesidades del despizca se encuentran suficientemente cubiertas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1073/2024
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se estima el recurso de apelación, revocando el auto de inadmisión, acordando la admisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de la kafala de una menor. Además de falta de motivación, la Sala argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las demandas sean admitidas a trámite a menos que haya un abuso del proceso o una falta de interés jurídico. Además, argumenta que no puede hacerse un juicio a limine sobre la idoneidad formal de la acción ejercitada. Aunque la kafala no esté reconocida en el ordenamiento jurídico español, el reconocimiento de decisiones relacionadas con esta figura es indiciariamente posible bajo los términos del Convenio, siempre que se respeten las condiciones establecidas en el mismo, especialmente en lo que respecta al interés superior del menor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: ARMANDO GARCIA CARRASCO
  • Nº Recurso: 432/2024
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. MEDIDAS DEFINITIVAS. Las medidas adoptadas por la sentencia se apartan del convenio regulador aprobado por resolución judicial en el auto de medidas provisionales, no apreciando el tribunal razones suficientes para apartarse del acuerdo inicial al que habían llegado los litigantes, medidas diferentes de las adoptadas por la resolución impugnada, ya que para apartarse del convenio al que llegaran las partes en el divorcio, el juez debía regirse, y motivar, no solamente el interés de los menores, que es el principio que rige cualquier procedimiento o medida matrimonial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
  • Nº Recurso: 996/2023
  • Fecha: 09/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, modificando el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia. Se acuerda que las visitas se realicen en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 19 horas del domingo, y se establece un reparto equitativo de las vacaciones escolares. Además, se determina que el padre recogerá a la hija en el domicilio materno al inicio de cada visita, mientras que la madre la recogerá al finalizar cada estancia. Para fundamentar su decisión, la Audiencia se basa en el interés superior de la menor, conforme al artículo 39 de la Constitución Española y el artículo 92 del Código Civil, así como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se considera la necesidad de mantener una relación significativa entre la hija y ambos progenitores, teniendo en cuenta la distancia geográfica entre los domicilios y la importancia de evitar desplazamientos excesivos que puedan afectar el bienestar de la menor. La decisión busca equilibrar los derechos de ambos progenitores y garantizar el bienestar de la hija.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
  • Nº Recurso: 1199/2023
  • Fecha: 09/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que otorgaba a la madre la facultad de decidir sobre el centro escolar al que debe asistir su hijo menor, tras haber presentado problemas de aprendizaje y comportamiento en su colegio actual, de conformidad con el art. 156 CC, La Audiencia considera que el cambio de colegio, aunque no garantiza la solución de los problemas del menor, puede ofrecer mayores recursos educativos que beneficien su desarrollo. Se destaca que la elección del centro escolar es un acto extraordinario que requiere el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, una resolución judicial. La resolución también establece que la atribución de la facultad a la madre tendrá una duración limitada de dos años, tras los cuales cualquier nueva controversia deberá resolverse por acuerdo entre ambos progenitores o mediante nueva decisión judicial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
  • Nº Recurso: 810/2024
  • Fecha: 05/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha modificado a un día la visita semanal porque el menor desarrolla actividades extraescolares y que las entregas del mismo conllevan la colaboración de terceras personas, al estar en vigor una orden de alejamiento, y que las visitas se han desarrollado, durante la última etapa y por acuerdo entre las partes, en un único día intersemanal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
  • Nº Recurso: 626/2024
  • Fecha: 05/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La controversia se suscita entre los progenitores acerca de la conveniencia o no cambiar el colegio al que asiste los hijos menores. El padre solicita se le autorice a decidir sobre el cambio de colegio de los menores, por una razón exclusivamente económica, alegando que tras la separación de hecho , y conviviendo los menores por semanas alternas con cada progenitor, sus gastos se han duplicado, y que hay otros centros que ofrecen la misma educación que el colegio al que acuden sus hijos, con menor coste. Se deniega. El procedimiento no tiene por objeto determinar qué centro escolar reúne mejores condiciones, sino decidir si procede atribuir a uno de los progenitores la facultad de decidir la elección de centro escolar para los menores. El padre no alega ninguna circunstancia por la que el cambio de colegio pudiera ser beneficioso para los menores, ni alega que el colegio al que acuden los menores les esté causando algún perjuicio. Los menores llevan varios años acudiendo al mismo centro escolar, lo que evidencia que el centro fue escogido por ambos progenitores de común acuerdo, que respondía a sus preferencias educativas y es razonable estimar que valoraron en su decisión el mayor beneficio para los menores del centro escogido, además de contar los progenitores con capacidad económica para hacer frente al coste del centro, privado, elegido, en el que los menores están plenamente integrados, y no se justifica que el cambio les suponga algún beneficio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
  • Nº Recurso: 791/2024
  • Fecha: 05/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la atribución del ejercicio exclusivo de la potestad parental a la madre y modificando el régimen de visitas del padre con la hija. Se establece que, durante seis meses, las visitas serán de dos horas en un día intersemanal con supervisión técnica. Si la evolución es positiva, en los siguientes seis meses, las visitas serán fines de semana alternos sin pernocta y sin supervisión. Posteriormente, se permitirá la pernocta y la mitad de las vacaciones escolares. En lo demás, se confirma la sentencia de instancia. La decisión se funda en el interés superior del menor y la falta de relación paterno-filial desde la ruptura.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.